A la fecha SUNAT viene notificando una serie de observaciones respecto de los registros de compras y ventas electrónicos, al respecto los principales errores pueden ser :
01: Existen Comprobantes de pagos correctamente emitidos y validados por SUNAT, pero registradas con error.
02: Existen Comprobantes de pagos correctamente emitidos y validados por SUNAT, pero no declaradas por el proveedor.
La Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario estipula que:
“Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios”,
De esta forma, desde una perspectiva tributaria se aplica el principio de primacía de la realidad y en base a este principio es importante brindar información probatoria suficiente para sustentar las compras materia de observación. Por otro lado, para determinar la existencia de omisiones respecto de no anotar los comprobantes de pago en el registro de ventas corresponde a la administración tributaria exigir el cumplimiento tributario de dichos proveedores conforme a ley.
Debido a esto es importante conocer los puntos críticos de dichas observaciones de acuerdo a los 02 puntos propuestos.
LAS FACTURAS anotadas CON ERROR
Es posible la corrección con el Estado 9 en el registro de compras electrónico del periodo en curso, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 19 de la Ley del IGV:
“El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición. (…).”
Estos aspectos son subsanables, en principio, pueden ser corregido en su oportunidad por ser un derecho y por ende salvaguardar el interés económico legítimo del contribuyente, sin que ello cause perjuicio económico a la administración tributaria.
Al respecto, el artículo 74 de la Constitución Política, señala que el Estado al ejercer su potestad tributaria, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales de la persona, es así que los artículos 2 y 3 de la Constitución, enuncian dichos derechos. Asimismo, el artículo 92 del Código Tributario, reconoce un conjunto de derechos a favor de los administrados, los cuales se hacen extensivos a los procedimientos realizados ante la Administración como es: No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria, es así, que de la corrección realizada en el registro de compras electrónico SUNAT podrá verificar dicha información en sus sistemas informáticos pero se recomienda adjuntar al escrito las constancias de presentación o la referencias de la anotaciones y correcciones realizadas al Registro compras electrónico.
LAS FACTURAS NO DECLARADAS POR EL PROVEEDOR
Cuando corresponda a observaciones a facturas anotadas correctamente en el registro de compras electrónico pero no declaradas en el registro de ventas del proveedor conforme lo indica SUNAT, no existe de por medio alguna norma que impida utilizar el crédito fiscal relacionado con las facturas que no fueron declaradas por parte del proveedor, salvo que correspondan a operaciones no reales, para el presente caso de estudio corresponde a SUNAT obligar a cumplir al proveedor con su obligación tributaria.
Además, lo señalado se refuerza en el principio de oficialidad de la prueba que es una consecuencia del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar De La Ley Del Procedimiento Administrativo General:
“Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.”
RECOMENDACION
Se recomienda brindar toda la información posible para acreditar la fehaciencia de las compras e invocar a SUNAT se pronuncie respecto de los resultados de sus cruces de información para evitar que se vulnere al contribuyente su derecho a la defensa, porque, a pesar que la administración tributaria no tiene el deber de informar al contribuyente sobre el desarrollo de los cruces de información con terceros, necesariamente deberá informar sobre los resultados obtenidos de estos cruces de información, esto para evitarse vulnere el principio de la contradicción de la prueba dentro del proceso en curso siendo la potestad del contribuyente de aportar más pruebas a su favor y contradecir las que transgreden sus derechos y además estaría atentando contra nuestro legítimo derecho de defensa, consagrado en el numeral 14 del artículo 139 de la nuestra Constitución Política.
Por otro lado, dichas facturas obligatoriamente deben cumplir con los requisitos legales; formales y sustanciales como los siguientes;
- Estar correctamente emitidas y validadas por SUNAT según la “Consulta de Validez del Comprobante de Pago Electrónico”.
- Cumplir lo señalado en el artículo 19 de la Ley del IGV.
- Estar bancarizados de acuerdo al artículo 5 y 87 de la Ley N° 28194 – Normas sobre bancarización.
- Contar con suficientes medios probatorios (correos, XML, bancarización, guías de remisión, otros)
- Cumplir con el principio de causalidad en consideración a lo señalado por el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
SOLICITAR MODELO DE DESCARGO RESPECTO DE PRESUNTAS INCOSISTENCIAS EN EL REGISTRO DE COMPRAS
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