Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 26º.- Para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.
Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor.
En todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.
En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios contiene un interés gravado, que se establecerá según lo dispuesto en este artículo y se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo.
Las presunciones contenidas en este artículo no operarán en los casos de préstamos a personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico; así como los préstamos celebrados entre los trabajadores y sus respectivos empleadores en virtud de convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Tampoco operarán en los casos de préstamos del exterior otorgados por personas no domiciliadas a los sujetos previstos en el Artículo 18 o en el inciso b) del Artículo 19.
Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no serán de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32 de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32-A de esta ley.

Concordancia Reglamentaria:
Artículo 15.- PRESUNCIÓN DE INTERESES
Se aplicará las siguientes normas a la presunción de intereses del Artículo
26 de la Ley:
a) Sólo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que medie entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver.
b) La presunción de intereses no será de aplicación en el caso de préstamos que de acuerdo a disposiciones legales se deban otorgar con tasas de interés inferiores a las señaladas en el artículo de la referencia.
c) No se consideran préstamos a las operaciones tales como pagos por cuenta de terceros efectuados por mandato de la ley, entregas de sumas en calidad de depósito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un fin.
d) Tampoco se considerará préstamo a los retiros en dinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto de las que corresponda al cierre del ejercicio, efectúen los socios e integrantes de las sociedades y entidades consideradas o no personas jurídicas por el Artículo 14 de la Ley.
e) Tratándose de préstamos al personal de la empresa, por concepto de adelanto de sueldos o destinados a la adquisición o construcción de vivienda de tipo económico, la presunción de intereses operará por el monto total del préstamo cuando éste exceda de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, según sea el caso.

Jurisprudencia:
RTF N° 06834-10-2012
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de determinación giradas por Impuesto a la Renta (1998 y 1999) y contra resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario en los extremos impugnados y se dejan sin efecto dichos valores. Se señala que en los papeles de trabajo de fiscalización no se encuentra acreditada la realización de préstamos por parte de la recurrente y que las manifestaciones brindadas por los supuestos prestatarios no bastan por sí solas para demostrar la existencia de préstamo alguno y mucho menos la obligación de devolver cierta suma de dinero. En tal sentido, se indica que el reparo por intereses presuntos efectuado por la Administración no se encuentra arreglado a ley.
RTF N° 06598-2-2012
Se confirma la apelada en cuanto al reparo por intereses presuntos, atendiendo a que la recurrente se ha limitado a manifestar que en los préstamos realizados no se estableció el cobro de intereses y que el hecho que los beneficiarios sean personas naturales no supone la aplicación de la presunción de intereses, sin haber sustentado la existencia de alguna de las excepciones contenidas en el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 15° de su Reglamento, debiendo precisarse que en el presente caso, la presunción de intereses no se aplica por la condición de personas naturales de los beneficiarios, sino por el hecho que la única prueba en contrario admitida por la Ley del Impuesto a la Renta está constituida por los libros de contabilidad del deudor, supuesto que no es de aplicación para las personas naturales que no lleven contabilidad.
RTF: 12603-8-2011
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación (RD) y las Resoluciones de Multa (RM) giradas por Impuesto a la Renta (IR) de 2001 a 2003 y pagos a cuenta, y la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, en los extremos referidos a los reparos por presunción de intereses por préstamos a no domiciliados (pues al no estar acreditado que los egresos de dinero de las cuentas de la
recurrente califiquen como préstamos, no le es aplicable dicha presunción
a los depósitos en un banco del exterior), (…).
Jurisprudencia:
RTF N° 06834-10-2012
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de determinación giradas por Impuesto a la Renta (1998 y 1999) y contra resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario en los extremos impugnados y se dejan sin efecto dichos valores. Se señala que en los papeles de trabajo de fiscalización no se encuentra acreditada la realización de préstamos por parte de la recurrente y que las manifestaciones brindadas por los supuestos prestatarios no bastan por sí solas para demostrar la existencia de préstamo alguno y mucho menos la obligación de devolver cierta suma de dinero. En tal sentido, se indica que el reparo por intereses presuntos efectuado por la Administración no se encuentra arreglado a ley.
RTF N° 06598-2-2012
Se confirma la apelada en cuanto al reparo por intereses presuntos, atendiendo a que la recurrente se ha limitado a manifestar que en los préstamos realizados no se estableció el cobro de intereses y que el hecho que los beneficiarios sean personas naturales no supone la aplicación de la presunción de intereses, sin haber sustentado la existencia de alguna
de las excepciones contenidas en el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 15° de su Reglamento, debiendo precisarse que en el presente caso, la presunción de intereses no se aplica por la condición de personas naturales de los beneficiarios, sino por el hecho que la única prueba en contrario admitida por la Ley del Impuesto a la Renta está constituida por los libros de contabilidad del deudor, supuesto que no es de aplicación para las personas naturales que no lleven contabilidad.
RTF: 12603-8-2011
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación (RD) y las Resoluciones de Multa (RM) giradas por Impuesto a la Renta (IR) de 2001 a 2003 y pagos a cuenta, y la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, en los extremos referidos a los reparos por presunción de intereses por préstamos a no domiciliados (pues al no estar acreditado que los egresos de dinero de las cuentas de la
recurrente califiquen como préstamos, no le es aplicable dicha presunción a los depósitos en un banco del exterior), (…).
RTF:04336-2-2010
(…) De otro lado, se ha acreditado la existencia de préstamos realizados sin que la recurrente haya presentado pruebas que acrediten que estaba sujeta a alguna de las excepciones previstas en el artículo 15º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que resultaba procedente aplicar la presunción de intereses hasta su cancelación y reconocerse como ingresos gravados. La Administración debe reliquidar los valores de acuerdo a la presente resolución así como la resolución que resolvió la solicitud de devolución ya que los montos acreditados fueron compensados con los valores cuya reliquidación ha sido ordenada.