¿Existe un monto mínimo para bancarizar la entrega o devolución de montos de dinero por concepto de mutuo?


El concepto de mutuo de dinero

Este concepto es conocido generalmente como el contrato de «préstamo» es una de las figuras contractuales de mayor uso dentro de las operaciones comerciales debido a su importancia como herramienta de financiamiento, ya que su finalidad es proveer de un capital a quien solicita el préstamo, caso al mutuatario.

La definición de mutuo la hallamos en el artículo N.° 1648 del Código Civil, que señala lo siguiente: «por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad». De esta definición podemos afirmar que el contrato de mutuo contiene la obligación del mutuante de entregar una determinada cantidad de dinero o de bienes a favor del mutuatario, quien se obliga a devolver los bienes o el dinero, en la misma especie, calidad y cantidad.

En ese entendido, el mutuatario o deudor quedará obligado a devolver el dinero en la oportunidad pactada y en la misma cantidad, calidad y especie en las que le fueron entregadas, ante ello nos hacemos la siguiente pregunta:

¿Se beberá utilizar un medio de pago en la entrega o devolución de montos de dinero por concepto de mutuo?

Tal como se ha regulado en el artículo 3 del TUO de la ley, se deberá utilizar medios de pago cuando se realice la entrega de dinero (que es concepto del mutuo de dinero) por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario.

¿Existe un monto mínimo para bancarizar la entrega o devolución de montos de dinero por concepto de mutuo?

El segundo párrafo del señalado artículo 3, refiere que en el caso de mutuos de dinero, se deberá utilizar medios de pago, sea cual fuera el monto del referido contrato, por lo que en el caso excepcional de préstamos de dinero no existe un monto mínimo para la utilización de medios de pago, se deberá bancarizar, sea cual fuere el monto, caso contrario, el incumplimiento traerá como consecuencia el desconocimiento del gasto.

En este punto es importante resaltar que el último párrafo del artículo 8 del TUO de la ley, precisa que tratándose de mutuos de dinero en los cuales no se utilicen medios de pago que especifica el artículo 5 del citado TUO de la ley. ya sea en la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismos por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo.

Al respecto SUNAT emite su opinión a través del Informe de SUNAT N.° 090-2008-SUNAT/2B00001, en la que señala lo siguiente: «tratándose de un mutuo de dinero en el que el mutuatario recibió del mutuante una suma de dinero sin utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5 del TUO de la Ley N.° 28194, existiendo la obligación de ello, el mutuatario no podrá sustentar incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante».

Efectos tributarios de las operaciones de mutuo de dinero

Para efectos tributarios es preeminente que en toda operación de mutuo de dinero se utilice un medio de pago, y de manera adicional, se debe contar con toda la documentación necesaria que facilite al contribuyente la posibilidad de demostrar y justificar que efectivamente se ha realizado la operación comercial, al respecto tenemos las siguientes Resoluciones del Tribunal Fiscal, que realizan algunas precisiones:

RTF N. 07223-2-2004

«El deudor debe acreditar con prueba fehaciente con la documentación del pagador que no se ha pagado intereses por préstamo, por lo que resulta correcto el reparo formulado».

RTF N. 13688-2-2008

«La realización de la operación del préstamo definido como entrega de dinero condicionado a su devolución, debe ser demostrada, tanto por la Administración Tributario respecto a la existir como por a la inexistencia de intereses presuntos

Asimismo, las RTF Nº5 00120-5-2002, 03070-5-2003, 0017-5-2004 y 06441 5-2005 indicaron textualmente, en mérito al principio de fehaciencia, que:

«no solo se debe contar con el comprobante de pago para demostrar que la operación se llevó a cabo sino que los contribuyentes deberán tener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes de pago sustentan operaciones reales».

FUENTE: REGIMEN LEGAL DEL SISTEMA DE BANCARIZACION, DRA. YANET MAMANI Y

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