Obligados a llevar libros electrónicos que omite anotar una factura electrónica incurre en multa de 0.6% de los IN. [Informe N° 115-2019-SUNAT/7T0000]


Según INFORME N.° 115-2019-SUNAT/7T0000 emitido el 09 de setiembre de 2019 establece que:

MATERIA:

En relación con la obligación de llevar determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, se consulta si omitir registrar y/o anotar en un determinado periodo una factura electrónica por un ingreso obtenido que corresponde sea registrada y/o anotada en este, en el libro y/o registro electrónico respectivo; no obstante que se efectúe su registro y/o anotación en el periodo siguiente, configura alguna infracción tributaria.

Descargar : INFORME N.° 115-2019-SUNAT/7T0000

CONCLUSIÓN:

El obligado a llevar sus libros y/o registros de manera electrónica que ha omitido registrar y/o anotar en un determinado periodo una factura electrónica por un ingreso obtenido que corresponde sea registrada y/o anotada en este, en el libro y/o registro electrónico respectivo, incurre en la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del TUO del Código Tributario; no obstante que se haya efectuado el registro y/o anotación en el periodo siguiente.

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ANÁLISIS:

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 87° y el numeral 16 del artículo 62° del TUO del Código Tributario, los administrados están obligados a llevar los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia, vinculados a asuntos tributarios, estando facultada la SUNAT para establecer, mediante resolución de superintendencia, los requisitos, formas, condiciones, plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones y demás aspectos en que aquellos deberán ser llevados, así como los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera y los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para su autorización, almacenamiento, archivo y conservación.

Al respecto, mediante la RS del SLE-PLE, se crea el Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos como el mecanismo desarrollado por la SUNAT para generar los libros y/o registros electrónicos y registrar en ellos las actividades y operaciones, aprobándose para dicho efecto el aplicativo denominado Programa de Libros Electrónicos (PLE).

Asimismo, mediante la RS del SLE-Portal, se aprobó el Sistema de llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea como el mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite generar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica en SUNAT Operaciones en Línea y anotar en ellos las operaciones, siendo que el almacenamiento, archivo y conservación de tales registros estará a cargo de la SUNAT en sustitución del obligado.

Adicionalmente, a través de la Resolución de Superintendencia N.° 379-2013/SUNAT, se establecen los sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos, disponiendo para dichos efectos la posibilidad de generar los mismos a través del SLE-PLE o del SLE-Portal( 1 ).

Ahora bien, el artículo 7° de la RS del SLE-PLE, señala que para generar los libros y/o registros electrónicos así como para registrar en ellos las actividades u operaciones del mes o ejercicio de la afiliación o de la incorporación al Sistema, según sea el caso, y por los meses o ejercicios siguientes, el Generador( 2 ) utilizará el PLE y enviará el Resumen(3 ) del libro y/o registro teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Anexo N.º 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006-SUNAT( 4 ) y, respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico, aquellos que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia( 5 ). Agrega que se entiende generado cada libro o registro electrónico, y autorizado por la SUNAT, con la emisión de la primera Constancia de Recepción(6 ).

Por su parte, el artículo 9° de la RS del SLE-PLE, señala que cuando se emite la Constancia de Recepción fuera de los plazos señalados en las resoluciones de superintendencia a que se refiere el párrafo anterior, se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido; señala además que, de emitirse la Constancia de Recepción dentro de los plazos antes señalados, se entenderá que el registro se ha realizado en el mes o ejercicio en que correspondía efectuarse.

Del mismo modo, el artículo 6° de la RS del SLE-Portal, señala que los plazos máximos de atraso se sujetarán a lo dispuesto en el cronograma que para tal efecto apruebe la SUNAT; además, señala que la generación de los registros electrónicos o la anotación de operaciones en los mismos respecto de un período sólo podrá realizarse en una única oportunidad. El Sistema no permitirá una nueva utilización de las opciones de generación o anotación respecto del período por el que fueron utilizadas, por lo que se deberán incluir los registros de ajuste o rectificación que correspondan, así como las operaciones que se omitieron anotar en períodos anteriores.

Como se puede apreciar de las normas antes citadas, la Administración Tributaria se encuentra facultada para establecer los requisitos, formas, condiciones, plazos máximos de atraso para registrar las operaciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros vinculados a asuntos tributarios; habiendo establecido en ejercicio de dicha facultad que determinados sujetos deberán generar sus libros y/o registros a través del SLE-PLE o el SLE-Portal, según corresponda, registrar o anotar en ellos sus actividades u operaciones y enviarlos a la SUNAT, dentro de los plazos establecidos por esta.

En ese sentido, se puede señalar que si un deudor tributario obligado a llevar sus libros y/o registros de manera electrónica, ya sea por incorporación o afiliación, no cumple con generarlos o habiéndolos generado, no cumple con registrar o anotar en ellos sus actividades u operaciones y enviarlos a la SUNAT, dentro de los plazos establecidos por esta, estaría incumpliendo con la normatividad glosada.

Ahora bien, el numeral 10(7 ) del artículo 175° del TUO del Código Tributario establece que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos; no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia de la SUNAT( 8 ).

Según fluye del tenor del citado numeral, la mencionada infracción se configurará, entre otros, cuando el obligado a llevar sus libros y/o registros de manera electrónica no cumple con registrar o anotar en ellos, en parte o en su totalidad, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, al vencimiento de la fecha máxima de atraso establecida por la SUNAT; incluso si con posterioridad a dicha fecha cumple con registrarlos o anotarlos.

Siendo ello así, en el supuesto planteado, en que el obligado a llevar sus libros y/o registros de manera electrónica ha omitido registrar y/o anotar en un determinado periodo una factura electrónica por un ingreso obtenido que corresponde sea registrada y/o anotada en este, en el libro y/o registro electrónico respectivo; se configura la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, toda vez que no ha cumplido con registrar y/o anotar la totalidad de sus ingresos al vencimiento de la fecha máxima de atraso correspondiente a dicho periodo; no obstante que se haya efectuado el registro y/o anotación en el periodo siguiente.

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1 Se debe tener en cuenta que de acuerdo con los literales a), b) y c) del inciso 6.1 del artículo 6° de la RS del SLE-PLE, la incorporación o afiliación al Sistema, tratándose de los libros y/o registros señalados en sus Anexos 1 y 5, determinará la obligación de llevarlos de manera electrónica y de cerrar los que eran llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas; tratándose de los libros y/o registros del Anexo 4, dicha obligación surgirá, respecto de cada uno de ellos, con la emisión de la primera constancia de recepción. De acuerdo con el artículo 4° de la RS del SLE-Portal, la calidad de generador se obtiene con la generación conjunta de los registros electrónicos en el Sistema. Asimismo, se entiende cumplida la obligación de llevar los registros electrónicos en el Sistema, con la generación conjunta de ellos.

2 El literal f) del artículo 1° de la RS del SLE-PLE, denomina Generador al deudor tributario que ha optado por afiliarse al Sistema o al que es incorporado a este por la SUNAT.

3 El literal m) del mencionado artículo 1°, señala que el Resumen es el documento electrónico generado por el PLE, que contiene determinada información según el tipo de libro o registro y que es enviado a la SUNAT.

4 Que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios, publicada el 30.12.2006 y normas modificatorias.

5 A través de la Resolución de Superintendencia N.º 306-2018/SUNAT, publicada el 31.12.2018 (modificada por la Resolución de Superintendencia N.° 031-2019/SUNAT, publicada el 12.2.2019, y Resolución de Superintendencia N.° 127-2019/SUNAT, publicada el 19.6.2019), la SUNAT ha establecido cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2019.

6 De acuerdo con el literal d) del artículo 1° de la RS del SLE-PLE, se entiende por Constancia de Recepción el documento electrónico con el cual la SUNAT confirma la recepción del Resumen y que cuenta con un mecanismo de seguridad.

7 Incorporado por el Decreto Legislativo N.º 1420, publicado el 13.9.2018 y vigente a partir del 14.9.2018.

8 De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones anexas al TUO del Código Tributario, dicha infracción se encuentra sancionada con el 0.6% de los IN —inciso b) del artículo 180° del citado TUO—, tratándose de las Tablas I y II, y con el 0.6% de los I —inciso c) del artículo 180° del referido TUO— o cierre según la Tabla III.

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