Descargar: Resolución de Superintendencia Nº 106-2018/SUNAT
El 20 de abril de 2018 se publico la Resolución de Superintendencia Nº 106-2018/SUNAT , donde mediante DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA: Única. Inaplicación de las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del artículo 175 del Código Tributario, se determina lo siguiente:
«No se sancionará administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 2 y 5 del artículo 175 del Código Tributario en las que hubiera incurrido el contribuyente que deba llevar sus libros y/o registros de manera electrónica por haberse afiliado o haber sido incorporado al SLE-PLE; haber obtenido, para efecto del llevado de su registro de ventas e ingresos y su registro de compras de manera electrónica, la calidad de generador en el SLE-PORTAL o estar obligado a llevar dichos registros de manera electrónica en alguno de dichos sistemas ni aquellas en las que hubieran incurrido los contribuyentes que debían llevar el libro de ingresos y gastos electrónico (LIGE) cuando las citadas infracciones hubieran sido cometidas o detectadas a partir del 1 de julio de 2010 en el caso del SLE-PLE, a partir del 1 de marzo de 2013 en el caso del SLE-PORTAL o del 20 de octubre de 2008 en el caso del LIGE y correspondan a periodos anteriores a marzo de 2018 o, tratándose del LIGE, a periodos anteriores a enero de 2017.
siempre que se cumpla con lo siguiente:
Artículo 175 del Código Tributario:
Numeral 2 : Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de la información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
Criterios Resuelto:
No se emitirá la sanción de multa cuando en los libros y/o registros electrónicos o en el LIGE no se consigne la información de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Nos. 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT y normas modificatorias o en la Resolución de Superintendencia Nº 182- 2008/SUNAT antes de su modificación por
la Resolución de Superintendencia Nº 043- 2017/SUNAT, siempre que el infractor, según corresponda, subsane el incumplimiento en los siguientes plazos:
– Para los periodos de 01/2018 y 02/2018, hasta el 15/05/2018.
– Para los periodos de 01/2017 a 12/2017, hasta el 30/06/2018.
– Para periodos de 01/2016 a 12/2016:
• Tratándose de contribuyentes que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/08/2018.
• Tratándose de contribuyentes que no pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/12/2018.
– Para los periodos anteriores a 01/2016, hasta el 31/12/2018.
No será de aplicación la presente disposición complementaria transitoria a las infracciones relacionadas con la generación de libros y/o registros electrónicos correspondientes a los periodos posteriores a 02/2018.
Numeral 5: Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.
Criterios Resuelto:
No se emitirá la sanción de multa correspondiente, por la emisión de la constancia de recepción de los libros y/o registros electrónicos llevados en el SLEPLE, por la generación del registro de ventas e ingresos y el registro de compras en el SLE-PORTAL o por la generación del LIGE, fuera de los plazos establecidos en las normas correspondientes, en tanto se emita la constancia o se generen los mencionados registros en el SLE-PORTAL o el LIGE, según sea el caso:
– Para los periodos de 01/2018 y 02/2018, hasta el 15/05/2018.
– Para los periodos 01/2017 a 12/2017, hasta el 30/06/2018.
– Para periodos de 01/2016 a 12/2016:
• Tratándose de contribuyentes que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/08/2018.
• Tratándose de contribuyentes que no pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/12/2018.
– Para los periodos anteriores a 01/2016, hasta el 31/12/2018.
No será de aplicación la presente disposición complementaria transitoria a las infracciones relacionadas con la generación de libros y/o registros electrónicos correspondientes a los periodos posteriores a 02/2018.
No procede la compensación o devolución de los pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, por las sanciones a las que les sea aplicable lo dispuesto en la presente disposición.
Primera. Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Fuente : diario el Peruano.