PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD EN LA VENTA DE BANANO
RTF N° 02440-2-2022
EXPEDIENTE: 16796-2013
- El Contribuyente apela la reclamación declarada infundada el 29/05/2013, por las resoluciones de determinación emitidas por IGV de 06.2011 a 02.2012 y resoluciones de multas giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
POSICIÓN DEL CONTRIBUYENTE
La operación principal es de cosecha y empaque y la secundaria es la culminación de los bienes y es accesoria a dichos bienes (producción de banano). donde los productores tienen la propiedad o la posesión de los bienes y no se trata de transmisión de dominio de un bien, si no estamos ante una prestación de servicios de cosecha, embalaje y otros. Añade lo esencial es el contrato de servicio que culmina con los bienes (fruta) con características especiales para su exportación. Además, según los contratos presentados “contrato de obra” mediante Carta ADEX valida su posición que es una modalidad de contrato de obra. También, señala que el procedimiento de fiscalización como al momento de resolver su recurso de reclamación, la Administración no se pronunció sobre las razones que justifican la improcedencia de sus alegaciones, por lo que la falta de motivación del acto de la Administración determina su nulidad. Agrega, que en su caso tanto los valores emitidos y la apelada, al no expresar con claridad los motivos por los cuales sustentan el desconocimiento de sus alegaciones, deben ser declaradas nulas.
POSICIÓN DE LA SUNAT
Menciona que el resultado de la operación es la venta del banano orgánico (es la principal) y que incluye el servicio de cosecha y embalaje y en consecuencia transfiere los bananos orgánicos (obligación del contrato). Además menciona el Apéndice I, establece como operación exonerada la venta en el país de bananas o plátanos frescos o secos.
El servicio de fabricación de bienes por encargo está subordinado a la transferencia del banano como producto final. Ambas prestaciones son realizadas por el mismo proveedor, se valorizan y facturan conjuntamente, lo que las hace interdependientes. Esto cumple con la teoría de la unicidad (accesoriedad) según la Ley del IGV, ya que la obligación principal es obtener el banano listo para su comercialización, y el servicio accesorio solo existe para cumplir con dicha finalidad. Se concluyó que la recurrente realmente adquirió un bien terminado (banano listo para exportación), el cual incluye un servicio complementario, configurándose así la teoría de unicidad según el artículo 14° de la Ley del IGV. Por ello, no correspondía el uso del crédito fiscal, ya que no existió una operación gravada, y se procedió a reparar el IGV por las operaciones observadas.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL
Señala la teoría de unicidad, que justifica que lo accesorio sigue la suerte del principal. Además, la obligación principal contiene el objetivo que se persigue obtener, pero su cumplimiento depende de que pueda también conseguirse una circunstancia externa, materializada en la obligación accesoria. En consecuencia el objeto del contrato fue adquirir bananos de exportación y para su cumplimiento deban realizarse servicios de cosecha y empaque, con asistencia técnica de la empresa compradora (recurrente)
Se precisó que los pagos -por “prima” – realizados por la retribución del “sello de comercio justo” no corresponden a una operación gravada con el IGV, ya que no constituyen una actividad comprendida dentro del ámbito del impuesto, por lo que el argumento de compensar el esfuerzo de las asociaciones no resulta válido ni genera derecho a crédito fiscal. El artículo 6 numeral 6.1 señala que se contabiliza separadamente la adquisición de bienes y servicios contratos de construcción e importaciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación de aquellas destinadas a operaciones no gravadas. Además, en el artículo 178 numeral 1 del C.T., menciona que la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; la que se encuentra sancionada con el 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución, conforme con lo establecido en la Tabla I de Infracciones y Sanciones Tributarias de dicho código.
Señaló que, la Carta de ADEX no es vinculante para el tribunal, por no ser la elaboración del banano orgánico como una obra.
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