Tributacion de Personas Naturales ✅✔¿Cuáles son los sujetos que generan rentas no empresariales?


¿Cuáles son los sujetos que generan rentas no empresariales?
Los contribuyentes que no generan rentas empresariales; es decir, son aquellas
que realizan una actividad vinculada con el trabajo o con la explotación de un capital de manera independiente, y no una aplicación conjunta; a saber:
a) Personas naturales
b) Sociedad conyugal
c) Sucesión indivisa

¿Qué tipo de rentas descritas en la doctrina están reconocidas como gravadas con el Impuesto a la Renta según la legislación peruana?
Doctrinariamente, existen tres teorías sobre las rentas gravadas con el Impuesto a la Renta, a saber:
i) Teoría de la renta-producto o teoría de la fuente.
ii) Teoría del flujo de riqueza.
iii) Teoría del consumo más incremento patrimonial.
Estas tres teorías han sido recogidas por nuestra LIR, en algunos casos de manera íntegra, en otros, como la teoría de flujo de riqueza, de manera parcial.

¿Cuándo estamos ante la teoría de renta-producto y en qué casos se aplica a las rentas no empresariales?
La teoría de renta-producto o teoría de la fuente está insertada en la LIR en su integridad en el artículo 1 de la LIR con el siguiente texto: “El Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos”.
A su vez, la propia LIR incluye expresamente lo siguiente:

En efecto, la definición de renta-producto se puede encontrar en todas las categorías de renta:

¿Cuándo estamos ante la teoría de flujo de riqueza y en qué casos se aplica a las rentas no empresariales?
Cuando nos referimos a la teoría de flujo de riqueza, debemos tener en
cuenta que esta contiene varios criterios:
• Ganancia de capital.
• Ingresos provenientes de actividades accidentales.
• Ingresos eventuales.
• Ingresos a título gratuito.

Sin embargo, no todos los criterios que forman parte de la teoría de flujo de riqueza son aplicados a las personas naturales para determinar qué constituye renta a gravarse en nuestra legislación vigente. En tal sentido, solo se considerarán rentas de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta:
a) las ganancias de capital; y, b) los ingresos eventuales, pero estos últimos
de manera restrictiva.

¿Qué se entiende como ganancia de capital?
Las ganancias de capital son rentas gravables derivadas de la fuente patrimonial
que gravan las ganancias (realizadas o no) por personas naturales como consecuencia del incremento de valor de sus bienes de capital y no derivan de una fuente-actividad (trabajo, industria)”.
Cabe anotar que, de acuerdo con nuestra LIR, tanto las personas naturales como las personas jurídicas pueden ser generadoras de ganancias de capital.
Las operaciones que generan ganancia de capital(2) por parte de las personas
naturales, sociedades conyugales y las sucesiones indivisas son:

¿Qué se entiende por ingresos eventuales en la teoría
de flujo de riqueza?

Los denominados ingresos eventuales no dependen de la voluntad del sujeto
que los obtiene, sino que se debe a razones aleatorias o al azar. Un ejemplo
típico son los juegos de lotería.
El artículo 3 de la LIR señala que están gravados con el Impuesto a la Renta los ingresos provenientes de terceros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago provenientes de las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquellas que no impliquen la reparación de un daño.

De acuerdo con el Dr. Carlos Fernández Sessarego, “cabe distinguir el daño personal o no patrimonial y daño extrapersonal o patrimonial”(6), tal como lo presentamos en el siguiente cuadro:

“Así un daño a la persona causado por un accidente vehicular puede ocasionar daños patrimoniales emergentes, como serían los gastos de hospitalización, honorarios médicos y medicinas, así como también el lucro cesante por la pérdida económica derivada de los días en los que, por prescripción médica, la víctima no estuvo en capacidad de trabajar. Pero, al mismo tiempo, puede habérsele causado a la persona un daño de carácter no patrimonial como sería el daño moral o el daño al proyecto de vida”.
La LIR excluye del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, las indemnizaciones
que están destinadas a reparar el daño no patrimonial (daño moral o proyecto de vida). No obstante, sí se encuentran gravadas las rentas de personas naturales provenientes de indemnizaciones por conceptos de lucro cesante.

El artículo 1 inciso d) de la LIR establece que se gravarán con el Impuesto a la Renta “las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta ley”; por su parte, el Reglamento de la LIR precisa que este tipo de rentas serán gravadas aun cuando no provengan de una actividad habitual.
De lo expuesto, podemos concluir que nuestra LIR recoge el concepto de rentas imputadas(7) establecidas por Ley, incluyendo expresamente las rentas de goce y las rentas de disfrute. Un ejemplo típico lo encontramos en las rentas provenientes de casa-habitación, pero que la propia ley, los declara fuera del ámbito de aplicación del concepto de renta.
Al respecto, la Dra. Delgado Ratto manifiesta que en nuestro texto legal “es usual por ello que la renta imputada a través de una ficción, se le denomine renta ficta”, tomando como ejemplo la renta ficta de primera categoría, en el cual se establece como renta de primera categoría, una renta ficta equivalente al 6 % del valor del autovalúo del predio, cuando estos hayan sido cedidos gratuitamente o a precio no determinado.

fuente: Dessirée Mendívil Agüero

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