El Arrendamiento Financiero.


Definición.

En criterio de Alarcon, S. (2012) lo define como un contrato mediante el cual la arrendadora se compromete a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, ya sea persona física o moral, obligándose este último a pagar una renta periódica que cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales que contemple el contrato.

Al respecto Pereda, E. (2010) Señala que su importancia radica en la necesidad de equipamiento de las empresas debe conciliarse con la necesidad cada vez mejor de un capital circulante, tratando de evitar un gran endeudamiento que pueda tener una consecuencia paralizante.

Los avances tecnológicos de nuestra época determinan la obsolescencia (en poco tiempo) de equipos y maquinarias, lo que impone la necesidad del reequipamiento permanente de la empresa, para no perder clientela y mercados. El leasing aparece así como el instrumento adecuado para lograr ese reequipamiento que generalmente necesita de grandes capitales que no pueden sustraerse del proceso productivo, pues permite reemplazar equipos obsoletos o ya envejecidos sin acudir a la compraventa, sino a esta original forma de arrendamiento (locación) que es el leasing.images

El leasing presenta varias ventajas que lo colocan como uno de los métodos más preferidos para la financiación de las operaciones de capital. Entre estas están:

  1. Permite financiar el 100% de la inversión.
  2. Presenta ventajas fiscales. Para el usuario el importe de las cantidades mensuales que se pagan como arrendamiento se registran como gastos deducibles del I.R. Por otro lado el valor bien arrendado se registra como parte de los activos de la empresa.
  3. Permite la no inmovilización de capital y por consiguiente invertirlo en actividades productivas.
  4. Los plazos de financiación son largos, especialmente si se trata de bienes inmuebles.
  5. Es una forma de disponer de los equipos más modernos en cada momento y poderlos renovar.
  6. El usuario elige el producto y el fabricante que desee sin que se lo imponga el arrendatario.
  7. Al final del contrato tiene opciones, cosa que no ocurre ni en un arrendamiento ni en una compra a plazos: puede quedarse con el bien, devolverlo o renovar el contrato por otro bien.
  8. Garantiza la opción a compra, con la ventaja que lo adquirirá por el valor residual previamente establecido y no por el valor actual de mercado.
  9. No se ven afectados los índices financieros que miden la capacidad de endeudamiento del usuario. De ahí se facilite el acceso a otra fuente de financiación.
  10. La operación de leasing es rápida y sin formalidades.

Elementos:

Elementos personales

  1. El arrendador, da la cosa en arrendamiento y tiene legitimación del bien.
  2. El dador debe ser una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto operaciones financieras.
  3. El arrendatario, recibe la cosa en arrendamiento.

Elementos esenciales

  1. La cosa. Se refiere al bien que se dará en arrendamiento.
  2. El precio. Que sea determinable al hacerse exigible.
  3. El tiempo. En el arrendamiento, como lo indica su carácter temporal en la definición, el tiempo es un elemento esencial.

Elementos de validez:

  1. Capacidad de goce y de ejercicio
  2. Ausencia de vicios del consentimiento.

Obligaciones y derechos del arrendador.

  • Entregar la cosa en buenestado para el uso convenido o natural de la misma cosa.
  • Conservar la cosa en ese buen estado y responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa arrendada.
  • Garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato.
  • Recibir o en su caso exigir una renta acordada en el contrato.

Obligaciones del arrendatario.

  • Pagar la renta
  • Usar debidamente la cosa
  • Conservar la cosa
  • Avisar de las reparaciones necesarias y de las novedades dañosas

Derechos del arrendatario

  • Puede «rescindir el arrendamiento» en forma unilateral.
  • Puede promover un juicio sobre cumplimiento de contrato al arrendador, a in de que éste sea condenado a ejecutar las reparaciones requeridas; y durante el mismo, podrá también diferir el pago de las rentas.

Duración:

El arrendamiento financiero prevalece lo acordado en el contrato., Duración mínima 2 años en bienes muebles y 10 para inmuebles

Forma

En la práctica, este tipo de contrato se celebra de ordinario y por escrito. Se debe otorgar una escritura pública cuando el arrendamiento tenga un plazo mayor a seis años.

Clasificación.

El arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal, de tracto sucesivo o de ejecución duradera, y que tiene parcialmente el carácter de «intuitu personae» por lo que se refiere al arrendatario. Además es consensual cuando cae sobre bienes muebles.

Tipos de leasing

En criterio de Sánchez, I. (2004) El Leasing o Arrendamiento Financiero normal es aquel mediante el cual, el usuario, después de seleccionar el activo que requiere, ocurre ante una Institución Financiera para cerrar la operación. La Institución Financiera adquiere el bien seleccionado y establece el contrato de Arrendamiento Financiero. De esta forma, el usuario adquiere el bien, mediante el pago de las cuotas pactadas.

LEASING o ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Una variante del método descrito es el SALE AND LEASE BACK. En esta modalidad de arrendamiento financiero, el usuario o arrendatario ya posee el bien; sin embargo, con el objeto de obtener “dinero fresco”, lo vende al ente financiero, y luego lo toma en arrendamiento financiero.  En todo lo demás, opera como el arrendamiento financiero normal. Este caso es normal cuando el usuario requiere dinero para financiar su operación o porque, habiendo depreciado totalmente el o los bienes, intenta obtener la deducibilidad de las cuotas del leasing.

El Arrendamiento Operativo es una modalidad usada generalmente por firmas fabricantes o distribuidores de equipos de oficina y afines (computadoras, fotocopiadoras, centrales telefónicas, etc.), para mercadear sus productos.  El contrato, que algunas veces puede incluir el mantenimiento de los bienes, da al arrendatario la oportunidad de adquirir el equipo al final del período, mediante el pago de un «valor de rescate», el cual es generalmente alto.  El objetivo parece ser que el arrendatario tome un equipo nuevo, posiblemente con mejoras tecnológicas, mientras que el equipo usado puede ser dado en arrendamiento o vendido a otro cliente de menores posibilidades.

El Leasing Apalancado es un tipo de arrendamiento financiero, el cual, bien sea por falta de recursos del arrendador o por interés del arrendatario, interviene un cuarto elemento como «financista». En la mayoría de los casos, el “financista” tiene algún interés en la empresa arrendataria.descarga (2)

  • Aspectos Tributarios del Arrendamiento Financiero.

Al respecto, Leon, Z. (Abril 2012) En las incidencias tributarias del arrendamiento financiero aplicables según las NIC 17 – arrendamientos, donde señala que: Esta norma es de aplicación a los acuerdos mediante los cuales se transfiere el derecho de uso de activos, incluso en el caso de que el arrendador quedara obligado a suministrar servicios de cierta importancia en relación con la operación o el mantenimiento de los citados bienes. Por otra parte, esta Norma no será de aplicación a los acuerdos que tienen la naturaleza de contratos de servicios, donde una parte no transfiera a la otra el derecho a usar algún tipo de activo.

La primera mención del arrendamiento financiero se da en julio de 1984 cuando se promulgó el Decreto Legislativo N° 299 (vigente hasta la fecha), el que, autorizo a los bancos a efectuar operaciones de leasing, otorgó realmente el marco legal que posibilitó el despegue del leasing en el mercado financiero peruano.

En la actualidad están vigentes las modificaciones incorporadas mediante dos dispositivos: la Ley N° 27394 promulgada en diciembre de 2000, y el Decreto Legislativo N° 915 promulgado en abril de 2001.

La propiedad de los bienes recae en el arrendador si el contrato de leasing se rige tributariamente por el DL N° 299, o recae la propiedad en el arrendatario si el contrato de leasing se rige por la Ley N° 27394 y DL N° 915. La depreciación tributaria será efectuada por el arrendador y/o por el arrendatario, según corresponda.

Todos los contratos de leasing celebrados a partir del 1° de enero de 2001 se rigen por la Ley N° 27394 y el DL N° 915, con la sola excepción de aquellos arrendatarios que cuenten con convenios de estabilidad tributaria celebrados antes del 1 de enero de 2001.

Las operaciones de arrendamiento financiero constituyen colocaciones para las empresas bancarias y empresas del arrendamiento financiero, estás se encuentran sometidas al régimen de provisiones previstas en las normas aprobadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y serán deducibles como tales en la determinación del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan los requisitos previstos por el inciso h) del artículo 37° de la LIR y el inciso e) del artículo 21° de su norma Reglamentaria.

En este sentido, el Arrendamiento Financiero para el Arrendatario, la legislación tributaria peruana señala que los bienes objeto del arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registran contablemente de acuerdo a las Normas internacionales de Contabilidad.

  • Las obligaciones contraídas generan gastos financieros (intereses) que son deducibles en el período en que se devengan.
  • La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.
  • El Arrendamiento Financiero en el Impuesto General a las Ventas.

Al respecto, Leon.Z. (Abril 2012) señala que para el IGV se diferencia claramente dos operaciones: la locación o arrendamiento del bien retribuida con el pago de las cuotas periódicas; y en caso de ejercerse la opción de compra, la venta de dicho bien , a cambio del valor pactado.(art. 34 del Decreto Supremo N° 559-84 EFC publicado el 30.12.1984) , según el cual la base imponible para la determinación de los tributos que graven la transferencia de bienes arrendados como consecuencia de ejercicio por la arrendataria de la opción de compra , será el valor pactado para dicha transferencia en la respectiva opción. Deduciendo de esta manera que el hecho de la referida transferencia se le atribuya una base imponible independiente del valor de la cuotas periódicas que debe pagar el arrendatario

Como sabemos, el Impuesto General a las Ventas (IGV) grava entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país, para lo cual se entiende como servicio, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

En tal sentido, un Contrato de Arrendamiento Financiero será tratado para efectos del IGV como un servicio, estando las cuotas gravadas con este impuesto.

Al respecto el inc. c) del art.1 del TUO LIGV, donde señala que el IGV grava la prestación o utilización de servicios en el país. Al respecto el numeral 1 del inciso c) del art. 3 del TUO Ley del IGV define como servicios “a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta, aun cuando no este afecto a este último impuesto incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.”

Cabe señalar además, que de ejercerse la opción de compra se producirá una transferencia de propiedad comprendida en la definición contenida del numeral 1 del inciso a) del artículo 3 del TUO LIGV conforme a lo cual es venta, “todo acto por lo que se transfiere bienes a título oneroso independientemente de la designación que se de los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes”. Para la aplicaron del IGV lo aplicativo de la venta es la transferencia de propiedad efecto que se produce en el arrendamiento financiero como opción de compra.

Además, de lo señalado anteriormente: en el segundo párrafo del art.3 del Decreto Legislativo 915 nos indica que el arrendatario podrá utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en las cuotas del arrendamiento financiero y de ejercer la opción de compra, el traslado en la venta del bien siempre es que en ambos supuestos cumpla con los requisitos en el inciso b) del Art. 18 y en el art. 19 del TUO de LIGV y que el bien del objeto del contrato de arrendamiento financiero sea necesario para producir la renta o mantener su fuente de acuerdo al legislación del Impuesto a la renta aun cuando el arrendatario no este afecto al Impuesto a la Renta.

Cuota gravada como servicio”

Se grava el IGV por los intereses de la cuota: crédito fiscal por ser gasto deducible para el IR.

Además del IGV por el capital de la cuota: crédito fiscal por corresponder al precio de un activo cuya depreciación es deducible

        “El Retroarrendamiento Financiero – Lease back en el IGV«

Para el tratamiento del IGV en el arrendamiento de retorno se tendrá en consideración el oficio 114-99- SUNAT: La SUNAT precisa que tratándose de Arrendamiento financiero contemplada en el art. 27 de la Ley de Arrendamiento Financiero (Decreto Legislativo 299). Afirmado que baja la modalidad del leasing back) el tomador es propiamente el proveedor del bien quien se desprende del mismo vendiéndolo a una sociedad que a su vez se lo arrienda mediante Leasing.

Para ello, lo importante de lo anterior es que este tipo de contrato se encuentra regulado en una norma especial del arrendamiento financiero que contiene la estipulaciones que la rigen siendo conveniente señalar que el tratamiento descrito entra a regir partir del 01.01.2001 por la cual se considera las modificaciones dispuestas por la ley 27394 (30.12.2000) y el Decreto Legislativo 915 (12.04.2001) la transferencia en propiedad del bien se encontrara gravada con el impuesto en la medida en que se encuentre dentro de los supuestos de hecho establecidos en el art. 1 del TUO de la ley IGV y considerando:

Arrendatario – Vendedor: Según los literales a) y d) del Art. 1 de la ley del IGV la transferencia del bien que realiza el vendedor podría tratarse de un bien gravado con el IGV o no, es decir si el arrendatario vende en el país bienes muebles o si el vendedor fuese constructor de los mismos y es la primera venta entonces estaría gravado. Por otro lado si el arrendatario vendiese un inmueble y este no fuese el constructor y no fuera la primera venta del inmueble entonces se trataría de una operación no gravada

Arrendador – Comprador: Según el literal b) del art. 1 de la ley del IGV, se trataría de una operación gravada con el IGV bajo la calificación de servicio tal como lo señala en la definición del mismo. Por otro lado al finalizar el contrato el arrendador transfiere los riesgos y beneficios al arrendatario, cobrándole la opción de compra, operación de transferencia que también estaría gravada con el IGV si se haya en algunos de los supuestos en el artículo 1 de la ley del IGV.

  • El Arrendamiento Financiero en el Impuesto Temporal a Los Activos Netos (Ley 28424 /2004)

Son sujetos del ITAN los que Incluyen activos adquiridos mediante contratos de Leasing con opción de compra; ya que integran la masa total de los activos, teniendo en cuenta que resta igualmente la depreciación acumulada del mismo activo. En calidad de contribuyentes los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del impuesto a la renta, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

Para este impuesto tanto la Ley como su reglamento establecen tanto sujetos del impuesto a las personas naturales con negocio unipersonal como a las personas jurídicas cuyas actividades encajan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 28º del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta referidos a las rentas de tercera categoría

  • El Arrendamiento Financiero en el Impuesto a la Renta (IR)

Pereda, E. (2010) señala al respecto: según la “Ley del Arrendamiento Financiero” (D.L. Nº 299 – 29.07.1984) en la ley se regula el tratamiento tributario en relación al Impuesto a la Renta, que le corresponde a los Contratos de Arrendamiento Financiero. Asimismo, según el artículo 18º del citado decreto, un Contrato de Arrendamiento Financiero debe contabilizarse de acuerdo a la NIC 17, Arrendamientos, considerándose lo siguiente:

  • Los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran como activo fijo del arrendatario.
  • Para efectos de la depreciación, el arrendatario debe de considerar alguna de las dos opciones siguientes:
  1. Régimen de Depreciación General:

Esta opción se señalada en el primer párrafo del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299, según la cual, las empresas depreciarán los bienes objeto de arrendamiento financiero conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. Es decir, los inmuebles se depreciarán a razón del 5% anual, y los demás bienes se depreciarán aplicando el porcentaje máximo que resulta de los siguientes porcentajes:

Bienes : Porcentaje Anual de Depreciación máximo:

  1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca ………..25%
  2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. ………………………………………………………………. 20%
  3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. …………………………………………………………….…..20%
  4. Equipos de procesamiento de datos…………………….……25%
  5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.9…………10%
  6. Otros bienes del activo fijo………………………………….…10%

Cabe señalar que en este caso, la depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, la cual no debe exceder del porcentaje máximo establecido en la tabla anterior, para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

  1. Régimen de Depreciación Especial:

Esta opción está regulada por el segundo párrafo del artículo 18º del Decreto

Legislativo Nº 299, la cual establece de manera excepcional, que se puede optar por aplicar como tasa de depreciación máxima anual, aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características:

  1. Su objeto debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan ser considerado costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta.
  2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.
  3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tenga por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente.
  4. La opción de compra sólo puede ser ejercida al término del contrato.

Como se observa, la depreciación tributaria del bien objeto de arrendamiento financiero, se puede realizar en el plazo del contrato, realizándose ésta de forma acelerada. No obstante, cabe indicar que en este caso, a diferencia del anterior, no es necesaria la contabilización de la depreciación acelerada para que proceda su deducción, sino que la misma puede realizarse a través de la casilla de “deducciones” de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Dicha consideración ha sido expuesta por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 00986-4-2006 en la que señala que “No se exige como requisito para la deducción tributaria de la depreciación de bienes que son objeto de arrendamiento financiero, la contabilización de dicha depreciación”.

Además, es importante precisar que tratándose de esta opción, el inicio del plazo de depreciación debe computarse desde que el bien es utilizado por la empresa en sus actividades, aun cuando este momento sea posterior al inicio de la vigencia del contrato.

“Incumplimiento de requisitos”

Los efectos de incumplir los requisitos para aplicar la Depreciacion para ambos casos es que el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el Impuesto más el interés moratorio, sin sanciones.

Excepción: La resolución del contrato por falta de pago no origina reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas.

  • Tratamiento Contable del Arrendamiento Financiero.

Según Pereda, E. (2010) en la revista Asesor Empresarial señala que para efectos contables, los Contratos de Arrendamiento deben ser tratados de acuerdo a lo siguiente:

Para el Arrendatario

Reconocimiento del Contrato de Arrendamiento Financiero”

Un Acuerdo (o Contrato) de Arrendamiento Financiero se reconoce en libros al comienzo del plazo del mismo. Para estos efectos, debe entenderse que esta fecha es aquella a partir de la cual el arrendatario tiene el derecho de utilizar el activo arrendado. Es la fecha del reconocimiento inicial del arrendamiento (es decir, del reconocimiento de activos, pasivos, ingresos o gastos derivados del arrendamiento, según proceda).

        “Registro del contrato de arrendamiento financiero”

El tratamiento contable del Arrendatario que haya suscrito un Contrato de Arrendamiento Financiero, es reconocer, al comienzo del plazo del mismo, en sus Estados Financieros (Estado de Situación Financiera), un activo y un pasivo por el mismo importe, igual a uno de los siguientes valores, determinados al inicio del arrendamiento:

  • Al valor razonable del bien arrendado, o bien,
  • Al valor actual de los pagos mínimos por el arrendamiento, si éste fuera menor. De ser así, el registro contable de este contrato sería:

“Valor razonable del bien arrendado”

El valor razonable es el importe por el cual puede ser intercambiado un activo, o cancelado un pasivo, entre un comprador y un vendedor interesado y debidamente informado, que realizan una transacción libre. Partiendo de esta definición, podríamos afirmar que el valor razonable de un activo sujeto a arrendamiento financiero es el valor por el cual se adquiriría éste, en la fecha del contrato.

“Determinación el Valor actual de los pagos mínimos”

Los Pagos mínimos por el arrendamiento son los pagos que se requieren o pueden requerírsele al arrendatario durante el plazo del arrendamiento, excluyendo tanto las cuotas de carácter contingente como los costos de los servicios y los impuestos que ha de pagar el arrendador y le hayan de ser reembolsados. Se tomará como factor de descuento, la tasa de interés implícita en el arrendamiento.

“Cuenta de registro los contratos de arrendamiento financiero”

Los Contratos de Arrendamiento Financiero se registran en la cuenta 32 “Activos Adquiridos en Arrendamiento Financiero” cuenta en la que se incluirán aquellos activos arrendados que califiquen como Inversión Inmobiliaria o como Inmuebles, maquinaria y equipo. El detalle de esta cuenta es el siguiente:

32 ACTIVOS ADQUIRIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO

321 Inversiones inmobiliarias

3211 Terrenos

3212 Edificaciones

322 Inmuebles, maquinaria y equipo

3221 Terrenos

3222 Edificaciones

3223 Maquinarias y equipos de explotación

3224 Equipo de transporte

3225 Muebles y enseres

3226 Equipos diversos

3227 Herramientas y unidades de reemplazo.

“Presentación en los Estados Financieros”

Los bienes arrendados a través de contratos de arrendamiento financiero se presentan en el Estado de Situación Financiero como parte del rubro “Inversión Inmobiliaria” o como parte del rubro “Inmuebles, maquinaria y equipo”, según corresponda al tipo de activo.

 Depreciacion de un Activo Adquirido Mediante Leasing

Según, Castro, C.(2011) En la Normativa Contable NIC 16 se establece que la Depreciación es la medición del valor residual de un elemento de propiedades, planta y equipo por el importe estimado que recibiría actualmente por el activo, si tuviera los años y se encontrara en las condiciones en las que se espera que esté al término de su vida útil.

Establece que el periodo de depreciación estará obligado a comenzar de un elemento de propiedades, planta y equipo cuando esté disponible para su uso, y continuará depreciándolo hasta que sea dado de baja en cuentas, incluso si durante dicho periodo dicha partida ha estado sin utilizar.

Depreciación establecida en las Normas Tributarias

Para el cálculo de la depreciación puede realizarse optando por cualquiera de las dos alternativas:

1.- La depreciación se efectuara conforme a la Ley del impuesto a la Renta, esto es según los porcentajes máximos establecidos por su Reglamento en su ART. 22º inciso b).

2.- Excepcionalmente se permitirá efectuar la depreciación a lo largo de los años que dure el contrato de arrendamiento, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (Ley Nº 27394 – Ley que modifica la ley del impuesto a la renta y el decreto legislativo Nº 299 – 30 Diciembre del 2000).

Tratamiento contable.

El asiento contable por la depreciación de un activo adquirido mediante Leasing es el siguiente:

———————————— X ———————————–

68 Valuación y Deterioro de Activos y Provisiones xxxxxxx

68 Depreciación de inmuebles, maquinarias y equipos Leasing

39 Depreciación, amortización y agotamiento acumulado xxxxxxx

39 Inmuebles, maquinarias y equipos

*/* Contabilización de la provisión por depreciación

———————————— X ———————————–

  1. Gastos de Producción o Servicio xxxxxxx
  2. Gastos de Administración xxxxxxx
  3. Gastos de Venta xxxxxxx
  4. Cargas imputables a cuenta de costos y gastos xxxxxxx

*/* Por el destino de los gastos de depreciación.

———————————— X ———————————–

El presente asiento contable es conforme a las cuentas establecidas en el Plan Contable General Empresarial (PCGE), obligatorio a partir del 01.01.2011.

Matteucci,A. (2012) Señala que: “El arrendamiento financiero dará lugar tanto a un cargo por depreciación en los activos depreciables, como a un gasto financiero en cada período”.  La política depreciación para activos depreciables arrendados será coherente con la seguida para el resto de activos depreciables que se posean, y la depreciación contabilizada se calculará sobre las bases establecidas en la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo y en la NIC 38 Activos Intangibles. Si no existieses certeza razonable de que el arrendatario obtendrá la propiedad al término del plazo del arrendamiento. El activo se depreciará totalmente a lo largo de su vida útil o en el plazo del arrendamiento, según cuál sea menor”.

Fuente:

Tesis: Análisis del Arrendamiento Financiero como fuente de Financiamiento para la Empresa Frutos Tropicales del Norte S.A. 2014 Autor: C.P. Manuel Tineo Reyes.

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